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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo SEXTO — De las comisiones internas de bioseguridad · Capitulo Único — Artículo 43. Las comisiones internas de bioseguridad a las que se refiere el artículo 74, fracción III, de la Ley, estarán integradas por un mínimo de tres personas que cuenten con experiencia y conocimiento en las actividades de utilización confinada de OGMs.

Artículo 44

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44.- Las comisiones internas de bioseguridad serán permanentes y sus integrantes podrán ser sustituidos de acuerdo con las reglas internas que expidan para su funcionamiento y que deberán ser aprobadas por la instancia facultada de quienes realicen actividades de utilización confinada de OGMs.

Fuente oficial: consultar publicación

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