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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo OCTAVO — De las zonas restringidas · Capitulo Único — De los centros de origen y de diversidad genética

Artículo 49

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. Los acuerdos mediante los cuales se determinen los centros de origen y de diversidad genética a que se refiere el artículo 86 de la Ley deberán contener:

I. Listado de especies, incluyendo nombre científico y común;

II. Clasificación taxonómica;

III. Las poligonales del área o áreas geográficas en coordenadas UTM, y

IV. Las medidas necesarias para la protección de dichas especies.

Los acuerdos serán promovidos indistintamente por la SEMARNAT o la SAGARPA, y expedidos conjuntamente por ambas Secretarías.

TÍTULO NOVENO

De la Información sobre Bioseguridad

Capítulo I

Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad

Fuente oficial: consultar publicación

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