Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo NOVENO — De la Información sobre Bioseguridad · Capitulo I — Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
Artículo 51
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51. El Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad contendrá:
I. La información del Registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del presente Reglamento;
II. Las estadísticas nacionales en materia de bioseguridad y OGM;
III. Las zonas restringidas y el municipio o municipios donde se ubica, distinguiendo:
a) Centros de origen y de diversidad genética por especie; en coordenadas UTM;
b) Áreas naturales protegidas de competencia federal, en las coordenadas establecidas en sus instrumentos de creación;
c) Áreas naturales protegidas de competencia local, en las coordenadas establecidas en sus instrumentos de creación, en caso de que las autoridades locales deseen que estas áreas se encuentren en el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad, y
d) Zonas libres de OGMs, en coordenadas UTM.
IV. Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad incluyendo la inocuidad de OGMs, realizados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;
V. La información sobre los formatos de los avisos a los que se refiere el artículo 78 de la Ley y las comunicaciones a que alude el artículo 59 de este Reglamento, las medidas tomadas por los permisionarios o por quienes realizan actividades de utilización confinada y las medidas tomadas por la autoridad, para atender las liberaciones accidentales o cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica al realizar actividades de liberación experimental o de liberación en programa piloto;
VI. La información relativa a las solicitudes de permiso, para efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley, y
VII.- El informe anual a que se refiere el artículo 53 del Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ÓRGANO ENCARGADO DE GARANTIZAR SU EFICACIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERI (I.15o.A.119 A)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- RESOLUCIONES EN MATERIA AGRARIA. (s/clave)
- AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. NO LO CONSTITUYE LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO EN EL REGISTRO NACIONAL AGRARIO NI EL OFICIO QUE EXPIDA EL DEPARTAMENTO AGRARIO (s/clave)
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