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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo NOVENO — De la Información sobre Bioseguridad · Capitulo I — Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad

Artículo 52

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva establecerá el sistema informático para recibir la información a que se refiere el artículo anterior, a efecto de incorporarla al Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad.

Serán responsables de incorporar a dicho sistema informático, en los plazos para ello establecidos, los que a continuación se indican:

I. Las Secretarías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, para efectos de la información prevista en la fracción I del artículo anterior;

II. La Secretaría competente que haya promovido el Acuerdo para la determinación de un centro de origen y de diversidad genética, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso a), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan publicado los Acuerdos;

III. La SEMARNAT, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso b), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado un área natural protegida de carácter federal;

IV. La SAGARPA, para efectos de la información referente al inciso d) de la fracción III del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado una zona libre de OGMs;

V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los institutos de investigación nacionales y las personas que desarrollen biotecnología, que generen documentos relevantes sobre biotecnología,

VI. La Secretaría competente que admita una solicitud de permiso, para efectos de la fracción VI del artículo anterior, y

VII. La Secretaría competente que reciba una comunicación en términos del artículo 59 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan decidido las medidas que adoptará la Secretaría competente.

Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo solicitará a las Secretarías ya los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM la información necesaria para integrar las estadísticas.

Las Secretarías y los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM deberán responder esas solicitudes ingresando en el sistema de información a que se refiere este artículo, los datos y documentos que le requiera la Secretaría Ejecutiva.

Capítulo II

Del seguimiento a la información sobre bioseguridad

Fuente oficial: consultar publicación

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