Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo NOVENO — De la Información sobre Bioseguridad · Capitulo I — Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
Artículo 52
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva establecerá el sistema informático para recibir la información a que se refiere el artículo anterior, a efecto de incorporarla al Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad.
Serán responsables de incorporar a dicho sistema informático, en los plazos para ello establecidos, los que a continuación se indican:
I. Las Secretarías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, para efectos de la información prevista en la fracción I del artículo anterior;
II. La Secretaría competente que haya promovido el Acuerdo para la determinación de un centro de origen y de diversidad genética, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso a), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan publicado los Acuerdos;
III. La SEMARNAT, para efectos de la información prevista en la fracción III, inciso b), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado un área natural protegida de carácter federal;
IV. La SAGARPA, para efectos de la información referente al inciso d) de la fracción III del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado una zona libre de OGMs;
V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los institutos de investigación nacionales y las personas que desarrollen biotecnología, que generen documentos relevantes sobre biotecnología,
VI. La Secretaría competente que admita una solicitud de permiso, para efectos de la fracción VI del artículo anterior, y
VII. La Secretaría competente que reciba una comunicación en términos del artículo 59 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan decidido las medidas que adoptará la Secretaría competente.
Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo solicitará a las Secretarías ya los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM la información necesaria para integrar las estadísticas.
Las Secretarías y los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM deberán responder esas solicitudes ingresando en el sistema de información a que se refiere este artículo, los datos y documentos que le requiera la Secretaría Ejecutiva.
Capítulo II
Del seguimiento a la información sobre bioseguridad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE. SUS ARTICULOS 2o., 6o., 8o., 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS. (s/clave)
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE. SUS ARTÍCULOS 2o, 6o, 8o, 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS.- (2657)
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UN ORGANISMO DESCONCENTRADO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y PRESUPUESTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETO, CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA (I.13o.T.219 L)
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