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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo SEGUNDO — Permisos para Actividades con OGMs · Capitulo I — De la solicitud de permisos

Artículo 8

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8. La Secretaría competente hará la revisión de la solicitud integrada, dentro de los diez días hábiles siguientes a que la reciba, y en caso de que la misma no cumpla con los datos o requisitos correspondientes, deberá prevenir a los interesados por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya desahogado la prevención, se desechará el trámite.

Para efectos de lo previsto en el artículo 44 de la Ley, se entiende que la solicitud integrada fue recibida y la información está completa, en los casos en que una vez presentada no se haga prevención o hecha ésta sea atendida por el promovente, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 34, fracción II de la Ley a la Secretaría competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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