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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 129

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional, o

II. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La organización o institución deberá acreditar solvencia económica para sufragar los gastos de alojamiento y manutención de la persona extranjera.

Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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