PODER OTORGADO POR EXTRANJEROS. SU EJERCICIO AL DELEGARLO A OTRA PERSONA PARA CUMPLIRSE EN TERRITORIO NACIONAL, NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, SINO QUE SU EFICACIA DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY QUE LOS RIGE.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 34, 41, 42, 43, 66 a 69 de la Ley General de Población y 139, 140, 147, 149 a 153, 162 y 163 del reglamento del citado ordenamiento, se obtiene que el extranjero con calidad de visitante podrá dedicarse a las actividades lucrativas que le fije la Secretaría de Gobernación. Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Población dispone que las autoridades y fedatarios referidos en los numerales 67 y 68 de la ley, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, estableciendo diversos casos de excepción, a saber: 1) registro de nacimientos en tiempo; 2) registros, cotejos, certificación de copias y de hechos. De donde se sigue que los extranjeros deben acreditar que su condición y calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato relativo cuando así lo establezca el reglamento. En consecuencia, no puede negarse validez y eficacia al poder exhibido por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, con apoyo en que al extranjero que se le otorgó debió recabar la autorización de la Secretaría de Gobernación, porque esa exigencia no aplica al otorgamiento de poderes como caso de excepción, siendo suficiente para demostrar la existencia y validez del mandato que en éste se contengan los requisitos previstos en la ley que los rige.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181503-834eb609/poder-otorgado-por-extranjeros-su-ejercicio-al-delegarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- CARTA PODER OTORGADA POR UN EXTRANJERO. NO ES NECESARIO QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, CUANDO LA SOMETE A LA APROBACIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. (III.1o.T.76 L)
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