Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 139
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. La condición de estancia de residente permanente prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley se otorgará a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida en términos de la legislación en la materia;
II. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley;
III. Ser pensionado o jubilado con ingresos mensuales suficientes para su manutención durante su estancia en el territorio nacional;
IV. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido por sistema de puntos, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
V. Tener situación migratoria regular por cuatro años consecutivos, en el caso de los residentes temporales;
VI. Tener parentesco en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado con mexicano por nacimiento, y
VII. Tener situación migratoria regular por dos años consecutivos como residente temporal, siempre y cuando la condición de estancia se haya otorgado por tener relación conyugal o de concubinato o figura equivalente con mexicano o residente permanente y que subsista dicha relación.
Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE. (s/clave)
- INMIGRANTES. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- DIVORCIO. EL EXTRANJERO QUE FIGURA COMO DEMANDADO EN EL JUICIO Y AL CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLA RECONVENCIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR LA CERTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍC (I.11o.C.201 C)
- INMIGRANTES. LEY GENERAL DE POBLACION DE 1936. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION QUE AL SER USADA POR DICHA AUTORIDAD, NEGANDO LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO A UN (s/clave)
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