DIVORCIO. EL EXTRANJERO QUE FIGURA COMO DEMANDADO EN EL JUICIO Y AL CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLA RECONVENCIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR LA CERTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.
De los artículos 69 de la Ley General de Población, 151 y 156, de su reglamento, se obtiene que, por regla general, siempre que un extranjero inicie el trámite de divorcio o nulidad de matrimonio, debe acompañar la certificación que expide la Secretaría de Gobernación acerca de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar tal acto. Ello es así, porque constituye un requisito administrativo de procedibilidad cuya satisfacción debe ser previa a la tramitación de esas acciones pues ninguna autoridad judicial puede dar trámite a tal petición sin el cumplimiento de ese requisito. Por excepción se prevé, que el extranjero no estará obligado a exhibirla, en los casos en que el mexicano o mexicana sea el actor; en otras palabras, cuando el extranjero figure como demandado. Sin embargo, ninguna de estas normas hace referencia a la hipótesis de si resulta necesaria cuando el extranjero, a pesar de figurar en el juicio como parte demandada en lo principal, al momento de dar contestación, formula reconvención, demandando el divorcio y constituyéndose así en actor de la acción reconvencional. Ahora bien, aun cuando la acción principal y la reconvención son autónomas, tratándose de la reconvención planteada por un extranjero donde reclama el divorcio necesario, no es dable exigir que exhiba la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación, a que se refiere la Ley General de Población, porque la intención del legislador al establecer como excepción que ese requisito no será exigible cuando el extranjero figure como demandado y la parte actora sea mexicana, de acuerdo a la exposición de motivos de la ley vigente, así como de aquella a la que derogó, es decir, la vigente antes de mil novecientos cuarenta y siete; se desprende que en tratándose de la demanda inicial del juicio, es necesaria la exhibición de la aludida certificación porque el legislador pretendía mantener un control y registro de todos los actos realizados por los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, y con mayor razón, de aquellos que afecten su estado civil, así como el de la familia, y con ello evitar el fraude a la ley; cuestión que no ocurre cuando el demandado es el extranjero y formula reconvención, pues no es quien pretende entablar un juicio en primer lugar y antes que su consorte, sino que es sujetado a una relación procesal con motivo de la demanda entablada en su contra; de ahí que, por igualdad de razón, debe equipararse esta excepción a cuando el extranjero que figura como demandado, hace valer la reconvención ya que su status jurídico como demandado en lo principal continúa, al haberse conformado la relación procesal, y simplemente complementarse con la reconvención para decidir dos acciones a través de un solo procedimiento. Además, porque al ser la finalidad de la norma, el evitar el fraude a la ley con motivo de un acto desplegado de motu proprio por el extranjero, resulta incuestionable que al hacer valer la reconvención no puede hablarse de que su intención sea evadir la norma, sino simplemente se trata del ejercicio de un derecho que le es concedido por la ley procesal civil.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168147-0156dd1a/divorcio-el-extranjero-que-figura-como-demandado-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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