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EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO PROPUESTO POR ELLOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

Clave: P. CII/2000 · Registro digital (IUS): 191367 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 141

El artículo 69 de la Ley General de Población, que exige para la tramitación del juicio de divorcio propuesto por un extranjero que éste exhiba la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación para demostrar su legal residencia en el país y que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar el acto, no transgrede la garantía de administración de justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque aun cuando los extranjeros gozan, en principio, de las garantías individuales al igual que los mexicanos, su misma condición de extranjería los sujeta a reglas propias que implican el sometimiento al control y vigilancia, por parte del Estado, cuando se internan al territorio nacional. El mismo precepto constitucional, luego de establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, señala limitaciones según es común a todas las garantías individuales, pues al precisar que ello se hará "... en los plazos y términos que fijen las leyes", está sujetando su cumplimiento a las normas aplicables en cada hipótesis, lo que resulta lógico, en virtud de que la administración de justicia, más que cualquiera otra actuación del Estado, debe quedar sujeta al cumplimiento de las leyes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191367-38cd9220/extranjeros-el-articulo-69-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 339/98. Mirna Doris González Carballo. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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