EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE COMO REQUISITO LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE AQUÉLLOS CONTRAIGAN MATRIMONIO CON MEXICANOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El artículo 68 de la Ley General de Población, al establecer que los Jueces u oficiales del Registro Civil deberán exigir la autorización de la Secretaría de Gobernación para la celebración de matrimonios de extranjeros con mexicanos, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, aunque introduce un trato diferenciado para aquéllos, ello obedece a que la norma está llamada a proyectarse sobre situaciones jurídicamente desiguales, pues desde el punto de vista jurídico existe diferencia entre un nacional y un extranjero, por lo que es lógico que a una diversa situación jurídica corresponda un tratamiento diferente; es decir, si uno de los sujetos a los que se dirige la norma no cuenta con la calidad de mexicano, no es jurídicamente factible que se le trate como tal, pues si bien los artículos 30 y 33 constitucionales disponen que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I del título primero de la Constitución Federal, y por ende, en principio gozan de la garantía de igualdad, también lo es que ello no implica desconocer la diferente situación jurídica y de hecho existente con respecto a los mexicanos, pues el Constituyente estableció tal distingo al determinar las calidades de mexicano y extranjero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177967-b63bf375/extranjeros-el-articulo-68-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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