EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, ASÍ COMO LOS NUMERALES 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
El principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, sino que frente a la ley reciban el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho; de manera que no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos constitucionales, sino sólo cuando distingue entre situaciones iguales, sin que exista para ello una justificación razonable y objetiva. En ese tenor y tomando en cuenta que acorde con los artículos 30 y 33 constitucionales la situación jurídica y de hecho de los extranjeros es distinta a la de los mexicanos, resulta evidente que aunque los artículos 37 y 60 de la Ley General de Población, así como los numerales 106 y 139 de su Reglamento, otorgan un trato diferenciado para los extranjeros respecto de los mexicanos, por requerir únicamente a aquéllos la autorización de la Secretaría de Gobernación para poder trabajar y obtener cierta calidad migratoria respecto a su estancia en el país, sí respetan el principio de igualdad ante la ley, en relación con la garantía de libertad de trabajo contenidos, respectivamente, en los artículos 1o. y 5o. constitucionales, ya que la referida desigualdad de trato no es artificiosa ni arbitraria, sino que proviene directamente del texto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168923-1d1edcf0/extranjeros-los-articulos-37-y-60-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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