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EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, ASÍ COMO LOS NUMERALES 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.

Clave: 1a. XLVI/2008 · Registro digital (IUS): 169692 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 6

Acorde con la tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con el rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", para determinar si una diferencia de trato introducida por el legislador o cualquier autoridad normativa es o no legítima, es necesario: 1) analizar si la distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la diferencia; y, 3) determinar su proporcionalidad. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece previsiones específicas que diferencian la situación de los extranjeros y la de los mexicanos, se concluye que los artículos 37 y 60 de la Ley General de Población, así como los numerales 106 y 139 de su Reglamento, al otorgar un trato diferenciado para los extranjeros respecto de los nacionales, las autoridades migratorias por requerir sólo a aquéllos la autorización de la Secretaría de Gobernación para poder laborar y para que se les otorgue cierta situación migratoria respecto a su estancia en el país, no violan el principio de igualdad ante la ley, en relación con la garantía de libertad de trabajo. Ello es así en tanto que, por un lado, las medidas gubernamentales encaminadas a controlar la entrada, salida y condiciones de permanencia de los extranjeros en el país genéricamente tienen sustento constitucional y, por el otro, los artículos indicados tienen relación con los fines legítimos de la política migratoria del país; además de que en esta materia es preciso reconocer al legislador un margen relativamente amplio. Sin embargo, se advierte que la idoneidad y proporcionalidad de los preceptos citados está estrictamente condicionada al modo en que se apliquen por las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por ello, las autoridades migratorias deben fundamentar y motivar cuidadosamente las resoluciones por las cuales niegan a un extranjero el cambio de característica migratoria en un sentido que le permitiría desempeñar actividades remuneradas en el país, pues sólo así podrá determinarse -cuando se interpongan los recursos existentes- si aquéllas están ejerciendo legítimamente el margen de apreciación concedido por la Ley y el Reglamento mencionados o si están obrando en forma arbitraria y abusiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169692-cec7b5b7/extranjeros-los-articulos-37-y-60-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 169/2008. Karina Andrea Smidt. 23 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

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