EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, Y 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
La citada garantía, contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que se dé al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga así como de ofrecer y desahogar pruebas dentro de los procedimientos en los que se ven involucrados sus derechos adquiridos. En congruencia con lo anterior, los artículos 37 y 60 de la Ley General de Población, y 106 y 139 de su Reglamento, al establecer que la Secretaría de Gobernación puede negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria, entre otros motivos, cuando estime que se infringió la ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, así como que para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría, no violan la garantía de audiencia, porque el cambio de calidad migratoria corresponde a una expectativa de derecho y no a un derecho adquirido, sobre el cual es improcedente otorgar aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170314-234f1d06/extranjeros-los-articulos-37-y-60-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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