EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL DÉ TRÁMITE AL JUICIO DE DIVORCIO PROPUESTO POR ELLOS, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
El estado civil del extranjero que se interna en territorio nacional es trascendente para la situación jurídica de él y de su familia, por lo que cualquier modificación en ese estado puede repercutir en su categoría personal o familiar; de ahí el control de la Secretaría de Gobernación y que el artículo 69 de la Ley General de Población establezca que cuando un extranjero proponga y tramite un juicio de divorcio, aquél deba exhibir la certificación expedida por dicha secretaría de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar ese acto. En tales condiciones, el citado precepto legal no invade la esfera competencial del Estado de Aguascalientes, en virtud de que las normas que establece se limitan a la materia migratoria que, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, corresponde a la esfera federal, sin ocuparse de reglamentar el divorcio, figura jurídica que se deja incólume y a la responsabilidad del Estado mencionado. Por tanto, el artículo impugnado no prohíbe el juicio de divorcio, sino que únicamente establece una medida de control en materia migratoria, específicamente en relación con la legal estancia de extranjeros, lo que, según se dijo, constitucionalmente compete al legislador federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191368-9352c6dd/extranjeros-el-articulo-69-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO PROPUESTO POR ELLOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE (P. CII/2000)
- DIVORCIO. EL EXTRANJERO QUE FIGURA COMO DEMANDADO EN EL JUICIO Y AL CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLA RECONVENCIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR LA CERTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍC (I.11o.C.201 C)
- DIVORCIO PROMOVIDO POR EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN NO RESULTA APLICABLE CUANDO EL ACTOR NO RESIDE LEGALMENTE EN MÉXICO. (II.2o.C.2 C (10a.))
- EXTRANJEROS, LEY APLICABLE PARA MODIFICAR O RESTRINGIR LOS DERECHOS CIVILES DE LOS. (s/clave)
- DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. LA NORMATIVIDAD MEXICANA NO ESTABLECE UN SUPUESTO ESPECIAL PARA DECRETARLO CUANDO SE SOLICITE EN TERRITORIO NACIONAL, SI EL MATRIMONIO SE CELEBRÓ (I.14o.C.1 C (11a.))
- EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE COMO REQUISITO LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE AQUÉLLOS CONTRAIGAN MATRI (P. XXIII/2005)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis