DIVORCIO PROMOVIDO POR EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN NO RESULTA APLICABLE CUANDO EL ACTOR NO RESIDE LEGALMENTE EN MÉXICO.
El artículo 69 de la Ley General de Población establece que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expide la Secretaría de Gobernación que acredite su legal residencia en el país, y que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto. Dicho dispositivo sólo aplica a los extranjeros que al momento de su instancia legal de divorcio o nulidad de matrimonio se encuentren radicando legalmente en México, y en consecuencia tengan alguna calidad migratoria al efecto, porque precisamente la certificación mencionada en el artículo 69, se refiere a la legal residencia de la persona extranjera en el país, así como que sus condiciones y calidad migratoria le permiten tramitar el divorcio o nulidad de matrimonio. Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 150 y 151 del Reglamento de la Ley General de Población, en cuanto a que tales dispositivos refieren que las autoridades y fedatarios a que aluden los diversos artículos 149 del propio reglamento y 67 y 68 de la Ley General de Población, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos divorcio o nulidad de matrimonio, que aparte de acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo a la certificación de la secretaría, además de que su calidad migratoria les permite realizar tal acto; más aún, que el diverso artículo 156 del Reglamento de la Ley General de Población condiciona la expedición al extranjero de la certificación para tramitar el divorcio o nulidad de matrimonio a que alude el artículo 69 de la Ley General de Población, a la circunstancia de que posea la calidad y características migratorias que ahí se refieren, lo cual implica que para poder obtener la referida certificación, la persona extranjera debe demostrar que posee una de las calidades y características migratorias que menciona el aludido precepto, por encontrarse radicando en forma legal en el país. Consecuentemente, no es legal declarar la improcedencia de la acción de divorcio, cuando es promovido por un extranjero que no cuenta con residencia legal en México; así, no es correcta la estimativa de que no cumple con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley General de Población.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001639-422cdf91/divorcio-promovido-por-extranjero-el-articulo-69-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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