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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 140

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 140. Las visas y documentos que acrediten una condición de estancia no otorgan autorización para el ejercicio de actividades o profesiones que requieren de certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, emitidos por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Corresponde a la persona extranjera obtener las certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, cuando la ocupación que vaya a desarrollar lo requiera, y al empleador verificar que la persona extranjera cuente con ellas, o en caso procedente, gestionarlas.

Las personas extranjeras con situación migratoria regular podrán participar en el capital social de sociedades mexicanas; desarrollar actividades económicas o empresariales; adquirir bienes inmuebles; ocurrir ante la autoridad competente para solicitar cualquier permiso, derecho, servicio o producto, y abrir cuentas bancarias en el territorio nacional, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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