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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo CUARTO — DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA

Artículo 162

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 162. La persona extranjera podrá solicitar ante el Instituto la reposición del documento migratorio que acredita su condición de estancia, en caso de robo, extravío, deterioro parcial o destrucción total, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberá presentar solicitud de trámite, pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos.

Si el robo o extravío del documento migratorio ocurrió en el extranjero deberá presentar, adicionalmente a lo señalado, copia de la visa;

II. Deberá comparecer personalmente ante la autoridad migratoria en caso de que el robo, extravío o mutilación del documento migratorio haya ocurrido en el territorio nacional. La comparecencia deberá asentarse en acta de hechos;

III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda, y

IV. En caso de resolución positiva, la autoridad migratoria expedirá el documento correspondiente. En caso contrario, se deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, otorgando un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales para que la persona extranjera abandone el territorio nacional.

Fuente oficial: consultar publicación

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