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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SÉPTIMO — DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO

Artículo 184

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto asi desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROTECCIÓN A OTROS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Fuente oficial: consultar publicación

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