REFUGIADOS. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE ESE ESTATUS JURÍDICO, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
El referido precepto legal si bien establece que el extranjero que solicite el reconocimiento de la calidad de refugiado, deberá presentar por escrito su solicitud dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que haya ingresado al país o, en su caso, a aquel en que le haya sido materialmente posible presentarla en los términos que defina el reglamento, a pesar de que dicha calidad constituye una situación de hecho que se adquiere tan pronto se reúnan los requisitos que establecen los tratados internacionales en la materia, lo cierto es que el plazo en cuestión supera el test de proporcionalidad, porque: i) encuentra una finalidad constitucionalmente válida, al tratarse de un deber y una facultad del Estado el identificar a quienes ingresan a su territorio en las diversas categorías migratorias, a fin de cumplir con el marco regulatorio establecido para el tránsito y la estancia de los extranjeros en el país, y porque lo que se pretende evitar es que el extranjero en condición de refugiado que requiera protección se coloque en una situación de irregularidad respecto de las leyes mexicanas por un tiempo que resulte muy prolongado, en detrimento de sus derechos fundamentales; ii) es idónea y necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, al ser la única forma en que, dentro de un determinado periodo, las autoridades migratorias correspondientes estarán en aptitud de identificar a las personas que se consideran refugiados y, como consecuencia de ello, en posibilidad de brindarles la protección que establecen las leyes nacionales y los tratados internacionales, propiciando con ello que los solicitantes permanezcan en el país el menor tiempo posible de manera irregular; y, iii) es proporcional en sentido estricto, porque si bien se trata de una limitante al exigir que el reconocimiento de la condición de refugiado deba presentarse dentro de un determinado plazo, el derecho fundamental que pretende proteger no se ve excesivamente limitado si se toma en cuenta que existe una excepción prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, que señala que para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, de manera excepcional, se dará trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto, lo que permite colegir que el solo establecimiento de dicho plazo no impide, total y definitivamente, la realización de la conducta amparada por ese derecho (el inicio y/o admisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021671-199d2338/refugiados-el-articulo-18-de-la-ley-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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