REFUGIADOS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA.
El referido precepto reglamentario establece que para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se dará trámite, de manera excepcional, a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto para ello, cuando el extranjero acredite que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente. Ahora bien, considerando que la interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se opte por aquella de la que derive un resultado más acorde con el Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, garantizando en todo momento, principalmente, el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, la interpretación de dicha excepción debe ser bajo un estándar probatorio mínimo, es decir, no debe ser estricta ni rigurosa o requiriendo pruebas concluyentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, sino que bastará para tener por acreditado que efectivamente el extranjero estuvo imposibilitado para presentar su solicitud dentro del plazo fijado por la ley, que los hechos manifestados por el solicitante y las pruebas que tuviera a su alcance, sean coherentes con el contexto de su propia situación, lo que será suficiente para que se dé trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 18 de la ley referida, dado que con ello se garantiza: i) la protección más amplia de los derechos fundamentales a las personas; ii) que la falta de presentación de la solicitud dentro de un periodo específico o del cumplimiento de otros requisitos formales, no conduzcan de manera automática a que la misma no reciba la debida consideración; iii) a que el solicitante sea oído con las debidas garantías durante el procedimiento respectivo, a efecto de determinar si se encuentra en riesgo de persecución; y, iv) el principio de no devolución, que implica que los refugiados ni los solicitantes del reconocimiento de esa condición pueden ser rechazados o expulsados sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021672-45448b8e/refugiados-interpretacion-conforme-del-articulo-19-del-reglamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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