Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo PRIMERO — DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 202
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPARECENCIA ANTE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, CITATORIO PARA QUE COMPAREZCA UNA PERSONA ANTE EL, CON REQUERIMIENTO PARA QUE EXHIBA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A UN LITIGIO CIVIL EN TRÁMITE, PARA LA INTEGRACIÓN D (4901)
- MINISTERIO PUBLICO, CITATORIO PARA QUE COMPAREZCA UNA PERSONA ANTE EL CON REQUERIMIENTO PARA QUE EXHIBA DOCUMENTACION RELATIVA A UN LITIGIO CIVIL EN TRAMITE, PARA LA INTEGRACION DE (s/clave)
- COMPARECENCIA ANTE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- CITACIONES PARA COMPARECER ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, SUSPENSIÓN CONTRA LAS.- (640)
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