Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo CUARTO — DEL OTORGAMIENTO DE CUSTODIA DE PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 219
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 219. Cuando las solicitudes de los interesados no presenten los datos o no cumplan con los requisitos, el Instituto deberá prevenirlos por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo sin el desahogo correspondiente se desechará el trámite.
A partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, el Instituto contará con un término de diez días hábiles para emitir el acuerdo de prevención. Fuera de este término no podrá desechar ninguna solicitud argumentando la falta de documentación.
El Instituto tendrá un término de treinta días hábiles para emitir el acuerdo que resuelva sobre el destino de la garantía. En caso de que se haya prevenido el trámite, se suspenderá el término hasta el desahogo de la prevención o cuando precluya el término para tales efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PREVENCIONES, DEBEN CUMPLIRSE ANTE LA AUTORIDAD QUE LAS DECRETA. (XI.2o.13 C)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICO EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 8o. (VIII.2o.3 K)
- PETICION, DERECHO DE. NOTIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE LOS ACUERDOS QUE RECAEN A LAS SOLICITUDES. SU PRUEBA. (s/clave)
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