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PETICION, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICO EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 8o. DE LA CONSTITUCION.

Clave: VIII.2o.3 K · Registro digital (IUS): 205357 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 175

La garantía tutelada por el artículo 8o. constitucional contiene dos requisitos formales que toda autoridad debe observar a fin de cumplir cabalmente con el imperativo contenido en el precepto en cita, pues no se agota con el dictado del acuerdo relativo, con lo cual, se colma el primero de ellos, sino que es necesario, además, que la autoridad comunique al interesado en breve término su respuesta conforme a las disposiciones de la ley aplicable que rige el acto, con lo que se actualizaría el segundo de los supuestos nombrados; de ahí que si la responsable estima haber cumplido con la observancia al derecho de petición sólo con la emisión del acuerdo correspondiente y respecto del cual asegura que el interesado se hizo sabedor, es indudable que la violación a la citada garantía subsiste, al no haber dado a conocer al peticionario la determinación obsequiada de manera formal con base en los preceptos aplicables del ordenamiento legal que regula al acto que se reclama, de manera que el parcial proceder de la autoridad responsable conculca las garantías del quejoso, cuestión que amerita la concesión del amparo para el efecto de que se cumpla con el segundo de los requisitos mencionados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205357-cf4ad203/peticion-derecho-de-debe-existir-constancia-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 37/95. Presidente Municipal de Durango, Durango. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Nota: Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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