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PETICION, DERECHO DE. CASO EN QUE NO PUEDE SATISFACERSE DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.

Clave: 897 · Registro digital (IUS): 394853 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 617

Para que se satisfaga el derecho de petición, en términos del artículo 8o. constitucional, es obvio que no basta que recaiga una contestación a la petición del que la formula, sino que es menester que le sea notificada, pues la contestación que las autoridades den sin comunicarse, no puede satisfacer la garantía constitucional. Luego, no basta que la autoridad responsable dicte el oficio relativo con posterioridad a la demanda, sino que debe notificarse al interesado. Ahora bien, el que de dicho oficio se exhiba copia en el juicio de amparo, no substituye la notificación que del mismo debió hacerse, entregando el original al quejoso. Pues si se formula con posterioridad a la promoción del juicio de amparo, la copia así exhibida deja en duda la cuestión relativa a si ha habido o no violación de garantías, y esta duda se disipa hasta que se dicta la sentencia. Y si entonces, o ahora, se dijera que la exhibición de la copia en el juicio de amparo, para acreditar que no se habían violado garantías del quejoso, hacía el efecto de notificación del oficio de que se trata, se dejaría al quejoso en situación de indefensión respecto de la resolución contenida en dicho oficio, porque se habría resuelto la duda sobre la violación de sus garantías, o sobre la cesación de efectos de la omisión recomendada, al dictarse la sentencia, y después se le daría por notificado con anterioridad a dicha sentencia, privándolo tal vez de los juicios o medios de defensa que pudiera tener contra la resolución contenida en el tantas veces citado oficio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394853-80fd8a5b/peticion-derecho-de-caso-en-que-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 1129/70. Emilio Rodríguez Espada. 15 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 251/72. Humberto Navarro Anaya. 10 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 210/73. Roberto Martínez Hernández. 30 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 531/73. Roberto Ortiz Ramírez. 22 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 510/73. Juan Murga Alamos. 3 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos.

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