PETICION, DERECHO DE. DEBE DARSE A CONOCER AL INTERESADO EL ACUERDO RECAIDO.
El hecho de contestar por escrito una solicitud no presupone indudablemente que el peticionario haya recibido real y materialmente la misma o quedado enterado de su contenido; en esas condiciones, resulta innegable que a efecto de respetar la garantía contenida en el artículo 8o. de la Constitución General de la República es menester que la autoridad, a la solicitud que llene los requisitos que el precepto citado establece, está obligada a dictar el acuerdo procedente, por una parte, y por otra, a hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término, de donde se concluye que no es suficiente que la autoridad responsable haya adjuntado a su informe justificado la copia fotostática del oficio que contengan su contestación para que con ello se tenga por satisfecha la garantía señalada, dado que estuvo obligada a probar que lo hizo del conocimiento del peticionario, circunstancia ésta que si no acreditó y ni tan siquiera adujo no da lugar a concluir el que la falta de la notificación de la contestación producida, se subsane con el informe justificado al que se anexe copia del acuerdo recaído a la solicitud formulada, en virtud de que la violación de la garantía no puede repararse en esa actuación, por no existir precepto legal que así lo autorice.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256344-f723c6c9/peticion-derecho-de-debe-darse-a-conocer-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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