PETICION, DERECHO DE.
El hecho de que el artículo 8o. constitucional no esté reglamentado y, por tanto, no exista ninguna forma obligatoria sobre la manera en que deba de hacerse del conocimiento de los peticionarios el acusado que recaiga, no libera a las autoridades de la obligación que les impone el precepto legal en consulta, ya que el mismo al respecto es terminante, esto es, que las autoridades tienen la obligación de hacer conocer sus determinaciones a los peticiones en forma escrita y dentro de breve término, por lo que es claro que la manera de hacer llegar el acuerdo al interesado, queda al arbitrio de la autoridad, pero esto no es obstáculo para que de acuerdo con las normas procesales que rigen el juicio de garantía, esté obligada a demostrar que hizo conocer al peticionario el acuerdo recado, toda vez que la defensa de éste en esos casos se reduce a una negativa que no es susceptible de demostrarse, pues la carga de la prueba toca a quien afirmó que sí dio contestación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318221-be2a58ac/peticion-derecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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