Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo CUARTO — DEL OTORGAMIENTO DE CUSTODIA DE PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 218
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 218. Una vez cumplida la obligación de custodia por los sujetos enunciados en el artículo 215 de este Reglamento, el Instituto deberá emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva sobre el destino de la garantía.
Para que el Instituto dicte el acuerdo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante el Instituto, y
II. Acreditar con documento idóneo que la obligación a la que se vinculó ya fue cumplida o la garantía dejó de ser necesaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL, GARANTIA DEL. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICO EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 8o. (VIII.2o.3 K)
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
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