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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 238

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 238. En todas las estaciones migratorias se colocarán, a la vista de las personas extranjeras alojadas, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones. El Instituto procurará que la difusión se realice en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas.

En el caso de alojados que no tengan la posibilidad de leer o escribir, el Instituto brindará por sí o por otra institución, el apoyo de traductor o intérprete.

Para efectos de este Reglamento, se entiende por intérprete a la persona que tenga conocimiento de la lengua de la persona extranjera y del idioma español, con el fin de que pueda facilitar la comunicación entre éste y la autoridad migratoria durante el procedimiento administrativo correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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