Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo CUARTO — DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 52
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Los titulares de pasaporte no ordinario o documento de identidad reconocido por el Estado mexicano, que deseen ingresar al territorio nacional deben presentarse en el filtro de revisión migratoria con su pasaporte y, en caso de requerirlo, visa no ordinaria o, en casos excepcionales, petición por escrito por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores; asimismo, deben proporcionar la información y los datos personales que determinen las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La revisión migratoria a que hace referencia el párrafo precedente, se llevará a cabo en el filtro de revisión migratoria que al efecto se establezca en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PASAPORTES DIPLOMATICOS, ALCANCE PROBATORIO DE LOS. (s/clave)
- PASAPORTE DE EXTRANJEROS, EFICACIA PROBATORIA DEL, RESPECTO A LA NACIONALIDAD. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, PERJUICIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE. PASAPORTES.- (1298)
- EXTRANJEROS, CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
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