Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo CUARTO — DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 53
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53. La autoridad migratoria deberá dejar constancia de la salida de personas del territorio nacional por los medios que para tal efecto establezca el Instituto. Si la salida de las personas extranjeras es definitiva, la autoridad migratoria recogerá la documentación migratoria y la cancelará.
En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, que salgan del territorio nacional, la autoridad migratoria deberá dejar constancia de que la salida se efectuó en términos de lo establecido por el artículo 42, fracción V, del presente Reglamento.
Párrafo reformado DOF 02-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES DE EDAD, PASAPORTES Y PERMISOS DE SALIDA DE (ACTOS INEXISTENTES) (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- ORDEN DE EXPULSIÓN O DEPORTACIÓN. LA INMEDIATEZ EN SU EJECUCIÓN NO AUTORIZA SOSLAYAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO. (I.18o.A.51 A (10a.))
- INMIGRADO, REVOCACION DE LA RESOLUCION QUE ATRIBUYO EL CARACTER DE. (s/clave)
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