Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 55
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. Los mexicanos y personas extranjeras deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas aplicables para entrar y salir del territorio nacional.
La internación o salida del territorio nacional deberá efectuarse por los lugares destinados al tránsito internacional de personas, dentro de los horarios establecidos para tal efecto, y con la intervención de las autoridades migratorias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE INMIGRACION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, PERMANENCIA DE LOS, EN LA REPUBLICA. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o., 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS (1a. CXXIV/2007)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
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