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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 58

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58. La autoridad migratoria deberá verificar que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos señalados por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para autorizar su ingreso al territorio nacional.

En caso de que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos de ingreso, la autoridad migratoria procederá a autorizar su internación al territorio nacional.

Toda internación de personas deberá hacerse constar y ser registrada en la forma prevista por el Instituto para tal efecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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