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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES

Artículo 75

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 75. La Secretaría podrá autorizar el tránsito inmediato de pasajeros extranjeros en aeropuertos internacionales, sin ser sometidos a revisión migratoria y sin solicitar la entrada al territorio nacional, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Estos pasajeros deberán arribar en aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y abandonar el territorio nacional desde el mismo aeropuerto dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas.

La Secretaría sólo autorizará el tránsito inmediato de personas extranjeras, cuando los aeropuertos internacionales hayan adoptado previamente las medidas necesarias para posibilitar que los pasajeros puedan permanecer en edificios terminales estériles, que impidan su salida del aeropuerto o su acceso a salas de vuelos nacionales.

Fuente oficial: consultar publicación

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