Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO
Artículo 96
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. Corresponde al Instituto administrar las listas de control migratorio, así como proporcionar la información contenida en ellas a las instancias de seguridad nacional que lo soliciten de conformidad con los esquemas de coordinación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las instancias y autoridades a que hace referencia el presente artículo serán responsables en el ámbito de su competencia de la información que soliciten incorporar a las listas de control migratorio, así como de la actualización y baja de dicha información. El Instituto notificará por escrito a la instancia o autoridad requirente dentro de un término de diez días hábiles la respuesta que recaiga a su solicitud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALERTA MIGRATORIA CON EFECTOS PRIVATIVOS. EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS MIGRANTES, PREVIAMENTE A SU REGISTRO. (I.24o.A.1 A (11a.))
- DEPORTACION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- DEPORTACION, CONTRA ELLA PROCEDE LA SUSPENSION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DELITO CONSTITUIDO POR LA INTERNACION PROHIBIDA DE LOS (LEYES PRIVATIVAS). (s/clave)
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