Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO
Artículo 95
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar al Instituto la información que esté relacionada con la entrada, salida y permanencia de personas en el territorio nacional.
El Instituto, previa opinión de las instancias competentes, establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos para que se incorporen a las listas de control migratorio y se actualicen los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás autoridades competentes, con motivo del ejercicio de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 43 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALERTA MIGRATORIA CON EFECTOS PRIVATIVOS. EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS MIGRANTES, PREVIAMENTE A SU REGISTRO. (I.24o.A.1 A (11a.))
- DEPORTACION. (s/clave)
- INMIGRANTES, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LES SON SEÑALADOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, ILEGAL ESTANCIA DE LOS EN EL PAIS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
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