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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO

Artículo 95

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 95. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar al Instituto la información que esté relacionada con la entrada, salida y permanencia de personas en el territorio nacional.

El Instituto, previa opinión de las instancias competentes, establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos para que se incorporen a las listas de control migratorio y se actualicen los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás autoridades competentes, con motivo del ejercicio de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 43 de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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