Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO
Artículo 97
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley, el Instituto establecerá los procedimientos correspondientes, previa opinión de las autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
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