Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO
Artículo 98
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una segunda revisión en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA READMISIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DELITO CONSTITUIDO POR LA INTERNACION PROHIBIDA DE LOS (LEYES PRIVATIVAS). (s/clave)
- EXTRANJEROS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE. (s/clave)
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