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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo NOVENO — DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO

Artículo 98

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una segunda revisión en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LA READMISIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Fuente oficial: consultar publicación

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