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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo IV — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo IX — USO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 114

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 114. Condiciones para el pago de Multas por

infracciones consideradas como graves.

En el caso de las infracciones consideradas como graves en el

tabulador establecido en el artículo 110 de este Reglamento, no

gozarán de beneficio alguno, debiendo cubrir el cien por ciento del

importe.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

I. Circular a exceso de velocidad en zona escolar;

II. Circular a exceso de velocidad en zona urbana;

III. No uso de cinturón de seguridad;

IV. Hacer caso omiso de una señal semafórica de alto;

V. Negarse al examen médico;

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VI. Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia o permiso para

conducir y tarjeta de circulación al Agente de Proximidad Vial;

VII. Proporcionar datos falsos al Agente de Proximidad Vial;

VIII. Huir en caso de siniestro de tránsito;

IX. Resultar responsable en un siniestro de tránsito;

X. Insultar, amenazar o agredir al Agente de Proximidad Vial;

XI. Estacionarse en lugares exclusivos o rampas para personas con

discapacidad y/o enfrente a hidrantes;

XII. Transportar explosivos, substancias, materiales y/o residuos

peligrosos sin autorización;

XIII. Sujetar aparatos de comunicación, ya sea teléfonos celulares,

radios o cualquier aparato electrónico u objeto que distraiga a la

persona conductora;

XIV. No mover el vehículo en un siniestro de tránsito, cuando el

Agente de Proximidad Vial así lo indique;

XV. Transportar menores de doce años en asientos delanteros o sin el

Sistema de Retención Infantil o asientos de seguridad;

XVI. En su caso, no utilizar casco para motociclista o no utilizarlo

adecuadamente;

XVII. Cuando vehículos de transporte de carga que circulen por las

vías restringidas, salvo las excepciones, y

XVIII. Aquellas previstas en el artículo 103 del presente Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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