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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL

Artículo 35

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 35. De los requerimientos para las Personas

Conductoras de los vehículos que transportan Sustancias Tóxicas

o Peligrosas.

Los conductores que transporten sustancias tóxicas o peligrosas

deben:

I. Utilizar vehículos adaptados exclusivamente para tal objeto, así

como latas, tambores o contenedores herméticamente cerrados;

II. Llevar instaladas en los vehículos el equipo necesario para evitar la

carga eléctrica que se acumule en éstos;

III. Portar en el vehículo, como mínimo, un extinguidor de incendio;

39

Orden Jurídico Poblano

IV. Portar en la parte posterior y lateral del vehículo rótulos y un

rombo rojo con el número correspondiente al producto, que

contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVO” ο “PELIGRO,

INFLAMABLE”, y

V. Las demás que establezca este Reglamento, así como las que le

impongan las disposiciones legales y normativas aplicables en la

materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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