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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL

Artículo 34

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 34. Disposiciones para la Circulación de vehículos

destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.

La circulación de los vehículos de transporte mercantil de carga

quedará sujeta a las siguientes disposiciones:

I. De materiales para la construcción, deberá cubrir de manera

adecuada con una lona que proteja el material y emplear carrocerías o

cajas apropiadas;

II. De líquidos, gases y suspensiones químicas, deberán estar dotados

de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que prevenga

derrames o fugas;

III. De carnes y vísceras deberá llevarse en una caja refrigerada que

garantice las condiciones higiénicas indispensables, que se sujetará a

las disposiciones sanitarias aplicables;

IV. De materiales u objetos repugnantes a la vista o al olfato, deberán

ser debidamente cubiertos y contar con el permiso respectivo;

V. De maquinaria u objetos cuyo tamaño o peso puedan ocasionar

lentitud en la maniobra, entorpecer la libre circulación o causar

perjuicio a los pavimentos deberán sujetarse al horario, ruta y

condiciones establecidas por la autoridad competente;

VI. De ganado bravo, bestias peligrosas u otros animales, deberán

encajonarlos o enjaularlos previamente, y

VII. Las demás que establezcan el presente Reglamento, así como las

que le impongan las disposiciones legales aplicables en la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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