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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo IV — DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS

Artículo 40

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 40. Prohibiciones a las personas conductoras de

Motocicletas.

Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes

prohibiciones:

I. Circular sobre las aceras o banquetas y áreas reservadas al uso de

personas peatonas, ciclovías, carriles exclusivos o confinados para el

transporte público;

II. Circular por vías públicas en donde no lo permita la señalización

vial, a excepción de que las autoridades competentes lo autoricen en

horarios y días predeterminados;

III. Circular con vehículos de menos de doscientos cincuenta

centímetros cúbicos de cilindrada en los carriles centrales, túneles,

pasos a desnivel, vías rápidas o interiores de las vías primarias, en

donde esté restringida o lo prohíban los señalamientos, así como

cuando lo señalen los Agentes de Proximidad Vial;

IV. Circular entre carriles y/o entre vehículos, en donde esté

restringida o lo prohíban los señalamientos o los Agentes de

Proximidad Vial, policías y agentes de tránsito municipal, en

circunstancias especiales y por causa de seguridad;

V. Llevar a una persona entre el manubrio o en cualquier otro lugar

diferente a los destinados de fábrica para tal efecto;

VI. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;

VII. Permitir a menores de doce años de edad, la conducción de este

tipo de vehículos en las vías públicas;

VIII. Transportar carga peligrosa que represente un riesgo para sí o

para otros, como tanques de gas, recipientes con gasolina, solventes,

materiales corrosivos, inflamables o cualquier otro objeto que impida

mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del

vehículo para su necesaria estabilidad;

IX. Transportar personas menores de doce años de edad o que por su

constitución física requiera viajar en los asientos traseros con un

sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad;

X. Doblar u ocultar parcial o totalmente o sobreponer una mica o

cualquier otro objeto sobre la placa de circulación, de manera tal

que impida o distorsione su visibilidad o llevarla en un lugar

distinto al destinado para ese fin;

XI. Manipular aparatos de telefonía, audífonos, algún otro aparato o

dispositivo que pueda ser factor distractor de la conducción;

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Orden Jurídico Poblano

XII. Estacionarse sobre la acera o banqueta, ciclovías o en rampa de

personas con discapacidad, de forma tal que se obstruya o entorpezca

la libre movilidad;

XIII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o

cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de

terceros;

XIV. Circular sin hacer uso adecuado del funcionamiento de los

elementos de seguridad básicos, como son: luces principales, de alto y

direccionales, y

XV. Circular sin espejos, salpicaderas, llantas y sistemas de frenos en

mal estado, o bien que los vehículos tengan fugas de combustible o

aceite o que carezcan de silenciador en el escape o que, contando con

él, emitan ruido excesivo o bien gases visiblemente contaminantes.

Las personas conductoras de motocicletas o motocarros que incurran

en las conductas aquí establecidas, se sancionarán de conformidad

con la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Ο

SEGURIDAD.

Fuente oficial: consultar publicación

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