Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo V — DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Ο
Artículo 41
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. De las personas conductoras de Vehículos de
Emergencia o Seguridad.
Las personas conductoras de Vehículos de emergencia y seguridad,
en el caso de asistir a algún incidente, circularán con las luces
encendidas y señales audibles, tomando las medidas de seguridad
necesarias, por lo que podrán:
I. Desatender la señalización vial;
II. Transitar en sentido contrario;
III. Exceder los límites de velocidad permitidos;
IV. Desatender las reglas de preferencia de paso y proseguir con la luz
roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
V. Circular por carriles de contraflujo, confinados y exclusivos para el
transporte público de pasajeros, y
VI. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido.
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Lo anterior no los exime de su responsabilidad de conducir con la
debida prudencia para salvaguardar la integridad física de las
personas.
Si se determina que hacen uso indebido de lo señalado en las
fracciones de este artículo y/o no cuenten con los permisos
correspondientes, serán sancionados conforme a este Reglamento y
demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LOS FACTORES DE RIESGO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- VEHÍCULOS, CONDUCCIÓN DE. CASO EN QUE NO EXISTE IMPRUDENCIA.- (3245)
- VEHICULOS, CONDUCCION DE. CASO EN QUE NO EXISTE IMPRUDENCIA. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- AMBULANCIAS, EL DERECHO DE PASO DE LAS, NO ES ILIMITADO.- (230)
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