Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion IV — De las certificaciones
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- DEMANDA DEL INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- AMPARO DIRECTO ANTE LA CORTE. (s/clave)
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