Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion IV — De las certificaciones
Artículo 106
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106.- El titular del registro o los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.
Las certificaciones serán literales o podrán concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del registro, o en su caso del documento objeto de inscripción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CERTIFICADOS DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- FIRMAS, LAS EXPRESIONES QUE APAREZCAN DESPUES DE LAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (s/clave)
- PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA (REGISTRO, CERTIFICACIONES DEL). (s/clave)
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