Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo IV — Agentes Navieros · Seccion I — De la Autorización
Artículo 112
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 112.- Las autorizaciones como agente naviero tendrán una vigencia de hasta cinco años. Una vez autorizado el agente naviero, deberá informar anualmente a la Dirección General de las modificaciones o adiciones que haya tenido o no la documentación requerida en el artículo 109, apartados B o C del presente Reglamento, según corresponda, acompañando la documentación respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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