Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo IV — Agentes Navieros · Seccion I — De la Autorización
Artículo 113
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 113.- Las autorizaciones como agente naviero se revocarán por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de la autorización, en los términos y plazos establecidos;
II. No ejercer los derechos conferidos en la autorización, durante un lapso mayor a seis meses;
III. Interrumpir los servicios, total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio;
V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello;
VI. Ceder o transferir la autorización o los derechos en ella conferidos, sin aprobación previa de la Dirección General;
VII. Operar en puertos distintos a los autorizados, y
VIII. Incumplir de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento o en la autorización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- TRANSPORTES, PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- TRANSPORTE, CANCELACION DE PERMISOS DE RUTA PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE REALIZAR UN SERVICIO DE. (s/clave)
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