Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 131
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del FIDENA, así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la Dirección General, la cual les expedirá su Certificado de Competencia, previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:
I. Solicitud por escrito ante la Dirección General, en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;
II. Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;
III. Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la Dirección General, y
IV. Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
- AUTORIZADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS NOMBRADOS POR EL ACTOR E (VI.3o.A.228 A)
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