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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 131

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131.- Las Escuelas Náuticas Mercantes e Instituciones Educativas del FIDENA, así como las Instituciones Educativas Particulares, deberán registrar a sus instructores ante la Dirección General, la cual les expedirá su Certificado de Competencia, previa comprobación de su capacidad una vez acreditado lo siguiente:

I. Solicitud por escrito ante la Dirección General, en la que señale el domicilio y nombre de la Institución Educativa en la que impartirá la actividad pedagógica para la formación, capacitación o actualización;

II. Presentar currículum vitae con el perfil profesional que demuestre que tiene los conocimientos y experiencia en la materia a impartir;

III. Haber aprobado el curso de formación de instructores autorizado por la Dirección General, y

IV. Nombre de la asignatura o curso que impartirá y lugar de impartición.

Fuente oficial: consultar publicación

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