Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130.- El personal que ejerce el mando en Embarcaciones de recreo y deportivas, en yates particulares y botes de vela, deberá recibir previa capacitación en las Instituciones Educativas Particulares autorizadas por la Dirección General, donde se le instruirá en los temas inherentes a la Navegación, manejo de velas, así como los de seguridad, protección del medio ambiente y/o conocimientos o habilidades técnicas propias de su actividad. Los programas de estudio deberán someterse a la aprobación de la Dirección General, quien expedirá los Certificados de Competencia respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE . (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- JEFES MILITARES. (s/clave)
- COMPETENCIA. (s/clave)
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