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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación

Artículo 234

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 234.- Cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentren redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente. Si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la Embarcación si éstos fueron expedidos en inglés o francés.

Fuente oficial: consultar publicación

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