Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación
Artículo 234
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 234.- Cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior se encuentren redactados en algún idioma que no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente. Si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los certificados de la Embarcación si éstos fueron expedidos en inglés o francés.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO. DEBEN EXHIBIRSE CON LA TRADUCCION RESPECTIVA. (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO. CÓMO DEBEN PRESENTARSE EN UN PROCESO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).- (4397)
- DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. NO REQUIERE LEGALIZACION DIPLOMATICA O CONSULAR LA CERTIFICACION OFICIAL PUESTA SOBRE DOCUMENTO PRIVADO EN VIRTUD DEL DECRETO DE CATORCE DE (XV.1o.14 C)
- DOCUMENTOS SIMPLES REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO, CUANDO NO SE PRESENTAN CON SU TRADUCCION AL CASTELLANO. (s/clave)
- DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. NO REQUIERE LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR LA CERTIFICACIÓN OFICIAL PUESTA SOBRE DOCUMENTO PRIVADO EN VIRTUD DEL DECRETO DE CATORCE DE (969)
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